MINISTERIO PÚBLICO Y FISCAL _ Jueves, 23 Mayo 2013
Contacto
Marcar como Favorito
RSS
Fiscalías
Decreto-Ley 15.365 PDF Imprimir E-mail

Decreto - Ley Nº 15.365

 

MINISTERIO PÚBLICO Y FISCAL

SE APRUEBA LA LEY ORGANICA

 

CAPITULO I

Objeto y organización

Artículo 1º.- (Concepto orgánico. Objetivos). El Ministerio Público y Fiscal constituye un cuerpo técnico - administrativo jerarquizado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura(*), bajo la jefatura directa del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, integrado por la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, Fiscalías Letradas Nacionales, Fiscalía Adjunta de Corte, Fiscalía Letrada Suplente, Fiscalías Letradas Departamentales y Fiscalías Letradas Adjuntas, que tiene como objetivos la defensa de la sociedad, la defensa y representación del Estado en el ámbito que las leyes le asignen y el asesoramiento al Poder Ejecutivo y a la Justicia cuando le sea requerido.

(*) La referencia del texto original al "Ministerio de Justicia", fue sustituida por la de "Ministerio de Educación y Cultura", en virtud de lo dispuesto por el art. 364 de la Ley Nº 16.170.

 

Artículo 2º.- (Posición institucional). El Ministerio Público y Fiscal es independiente técnicamente en el ejercicio de sus funciones.

Debe, en consecuencia, defender los intereses que le están encomendados como sus convicciones se lo dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.

 

Artículo 3º.- (Delimitación conceptual). Al Ministerio Público, en cuanto actividad funcional que tiene como objetivo la protección y defensa de los intereses generales de la sociedad, le corresponde el cometido primordial de comparecer ante los tribunales, con el objeto de actuar en materia civil o penal en representación de la causa pública, toda vez que ésta pudiera hallarse interesada.

Al Ministerio Fiscal, en cuanto actividad funcional que tiene como objetivo la vigilancia y defensa de los intereses patrimoniales del Estado, le compete fundamentalmente comparecer ante los organismos jurisdiccionales, en representación y defensa de los intereses del Estado cuando así corresponda, o en las situaciones especiales dispuestas por la Ley.

 

Artículo 4º.- (Estructura orgánica). El Ministerio Público y Fiscal cumplirá sus objetivos y funciones por medio de la siguiente estructura orgánica jerárquicamente ordenada:

1) Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.

2) Fiscalías Letradas Nacionales de lo Civil, de lo Penal , de Hacienda y de Aduana(*)(**) (***) (****)(*****)

3) Fiscalía Adjunta de Corte.

4) Fiscalía Letrada Suplente.

5) Fiscalías Letradas Departamentales.

6) Fiscalías Letradas Adjuntas.

(*) Texto dado por el art. 4 de la Ley Nº 15.648 de 22/10/84. El art. 1 dispuso “Incorpóranse las Fiscalías Letradas de Aduanas a la estructura orgánica del Ministerio Público y Fiscal, establecido por el Decreto - Ley 15.365.

(**) El art. 358 de la Ley Nº 16.170, dispuso "Transformanse las actuales Fiscalías Letradas de Aduana de 3º y 4º Turno, en Fiscalías Letradas de Menores de 1º y 2º Turno con competencia en todos los procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores, y las situaciones de abandono en las que entienden los Juzgados Letrados de Menores.

Ejercerán las funciones propias del Ministerio Público en primera y segunda instancia y, eventualmente, en los procedimientos de casación, representando y defendiendo la causa pública en los asuntos en que pueda estar comprometida y actuarán en todo lo relativo a menores imputados de la comisión de hechos antisociales o en estado de abandono, incumbiéndole en ese concepto los deberes que la ley señale y, expresamente, de aquellos que derivan de la condición de protector oficial de los menores, que se consagra."

(***) En uso de las facultades otorgadas por el art. 329 de la Ley 17.296, el Decreto 195/001 dispuso: "Art. 1. Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana de 1º y 2º Turnos, en Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana y Hacienda de 1º y 2º Turnos, con los cometidos asignados a sus similares de Aduana de 1º y 2º Turnos y de Hacienda, respectivamente.

Art. 2º. Transfórmase la actual Fiscalía Letrada Nacional de Hacienda, en Fiscalía Letrada Nacional de Menores de 3º Turno, con los cometidos asignados a sus similares de 1º y 2º Turnos."

(****) El art. 82 de la Ley 18.046 de 24/10/06 dispuso “Créanse en el Inciso 11 “Ministerio de Educación y Cultura”, programa 010 “Ministerio Público y Fiscal”, unidad ejecutora 019 “Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación”, 2 dos Fiscalías Letradas Nacionales de 15º y 16º Turnos, especializadas en violencia domestica, las que actuarán en la misma jurisdicción que los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia especializados ..” .

(*****) El art 1 de la Ley 18.390 de 24/10/08, dispuso “Créanse dos Fiscalías Letradas Nacionales en materia penal con especialización en crimen organizado, cuya competencia será la correspondiente a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal con especialización en crimen organizado”.

(******) El art. 522 de la Ley 18.719 de 27/12/2010, dispuso "Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Atlántida, que tendrá la misma jurisdicción que el Juzgado Letrado Departamental de Atlántida. La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía Letrada Departamental, creada por la presente disposición, así como la distribución de expedientes en trámite, sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo".

(*******) El art. 541 de la Ley 18.719 de 27/12/2010, dispuso "Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación" la Fiscalía Letrada Nacional especializada en violencia doméstica y procesos de protección de los derechos amenazados o vulnerados de niños y adolescentes".

(********) El art. 188 de la Ley 18.834 de 4/11/2011, dispuso "Créanse en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", dos Fiscalías Letradas Departamentales.

La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Departamentales creadas por la presente disposición y, provisoriamente, fijará el nuevo régimen de turnos, así como de distribución de expedientes en trámite, sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo".

 

CAPITULO II

De la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación

 

Artículo 5º.- (Titularidad y Funciones Jurídicas). Será ejercida por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, a quien incumbe la máxima jerarquía del instituto, y quien, además de las atribuciones y deberes que, como Jefe del Servicio le asigna la Ley en el ámbito orgánico interno, tiene en particular, en los órdenes que se especifican, las que se precisan en los artículos siguientes.

 

Artículo 6º.- (Competencia funcional en el orden judicial). Al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en el orden judicial, corresponde:

1) Investir la representación del Ministerio Público y Fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, con carácter privativo. Ello, sin perjuicio de lo que, con respecto a los Fiscales Letrados Nacionales, dispusiera la ley. (*)

2) Representar al Ministerio Público en las causas de competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia y ser oído en todas las demás que tramiten ante dicha Corporación, cuando en ellas estuvieran comprometidos leyes o principios constitucionales o cuando resultaren afectados o pudieren serlo, los intereses generales de la Sociedad, del Estado o del Fisco.

3) Intervenir en las solicitudes de declaración de inconstitucionalidad, según lo preceptúa la ley de la materia.

4) Ser oído en los conflictos de competencia a resolver por la Suprema Corte de Justicia.

En todos estos casos de intervención preceptiva, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación será oído en último término.

(*) Texto dado por el art. 4 de la Ley Nº 15.648.

 

Artículo 7º.- (Competencia funcional en el orden administrativo). Al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, en el orden administrativo, corresponde:

1) Ejercer la jefatura directa e integral del Ministerio Público y Fiscal con facultades de vigilancia y superintendencia directiva, correctiva, consultiva e instructiva de sus integrantes.

2) Solicitar, de cualquier dependencia del Poder Ejecutivo, las informaciones que estimare necesarias para el mejor cumplimiento de sus cometidos y requerir directamente en el ejercicio de sus funciones, al igual que los demás miembros del Ministerio Público, el auxilio de la fuerza pública.

3) Dirimir contiendas de competencia entabladas entre Fiscales.

4) Proponer al Poder Ejecutivo, en su oportunidad, la designación de los Fiscales que deberán actuar en lo nacional y en lo departamental durante el período de vacaciones judiciales, y el de sus respectivos subrogantes.

5) Proponer al Poder Ejecutivo la designación, el traslado y la promoción de los magistrados integrantes del Ministerio Público y Fiscal.

6) Disponer, cuando correspondan, las subrogaciones de los magistrados del Ministerio Público y Fiscal, ciñéndose al régimen legal y reglamentario que las determinen.

7) Disponer los traslados de funcionarios del organismo de un despacho a otro de las unidades con sede en la Capital, y proponer su redistribución entre las sedes departamentales y de la Capital hacia ellas o viceversa cuando razones atinentes a la mejor marcha del servicio así lo aconsejen. (*)

8) Poner en conocimiento del Ministerio de Educación y Cultura (**) las circunstancias que a su juicio aconsejen modificar las disposiciones que rigen el servicio y sugerir la adopción de las medidas o la promoción de las gestiones que crea corresponder.

9) Cometer al Fiscal Adjunto de Corte, al Fiscal Letrado Suplente y a los Secretarios Letrados de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, las tareas técnicas y administrativas que considere convenientes y acordes, respectivamente, con sus jerarquías.

10) Elevar al Ministerio de Educación y Cultura (**) dentro de los seis meses de cada ejercicio, la memoria anual del Ministerio Público y Fiscal.

(*) Texto dado por el art. 4 de la Ley Nº 15.648.

(**)La referencia del texto original al "Ministerio de Justicia", fue sustituida por la de "Ministerio de Educación y Cultura", en virtud de lo dispuesto por el art. 364 de la Ley Nº 16.170.

Artículo 8º.- (Competencia funcional de asesoramiento). Al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, corresponde:

1) Asesorar al Poder Ejecutivo, cuando éste viere del caso recabar su opinión en materia jurídica.

2) Asesorar a la Suprema Corte de Justicia en los trámites que correspondan al despacho administrativo de la Corporación.

CAPITULO III

De las Fiscalías Letradas Nacionales

Sección I

De las Fiscalías Letradas de lo Civil

 

Artículo 9º.- (Objetivos y funciones propias). Los magistrados titulares de las Fiscalías de lo Civil de la Capital ejercerán el Ministerio Público en materia civil.

 

Artículo 10.- (Competencia funcional en el orden judicial). Corresponde al Ministerio Público en lo Civil:

1) Representar y defender la causa pública en todos los asuntos en que pueda estar interesada.

2) Defender la jurisdicción de los Jueces y Tribunales, siempre que sea desconocida o menoscabada.

3) Vigilar por la pronta y recta administración de justicia pidiendo el remedio de los abusos y malas prácticas que notare, en la forma establecida por el artículo 34 de esta ley.

4) Intervenir, además:

a) en las contiendas sobre jurisdicción no penal;

b) en el diligenciamiento de exhortos de autoridades extranjeras en materia no penal;

c) en los juicios relativos al estado civil de las personas;

d) en los incidentes de recusación que se promuevan contra los Jueces, y

e) en general, en todo negocio en que las leyes prescriban expresamente su intervención.

5) Actuar en todos los asuntos relativos a las personas e intereses de los menores, incapaces y ausentes, incumbiéndole en ese concepto los deberes que la ley le señale, y, expresamente, aquellos que derivan de la condición de protector Oficial de los menores e incapaces que esta disposición consagra.

6) Dictaminar, a requerimiento de los Jueces, en los negocios que afecten al interés público.



Sección II

De las Fiscalías Letradas de lo Penal

 

Artículo 11.- (Objetivo y funciones propias). Los magistrados titulares de las Fiscalías de lo Penal de la Capital ejercerán el Ministerio Público en materia penal.

 

Artículo 12.- (Competencia funcional en el orden judicial). Corresponde al Ministerio Público en lo Penal:

1) Ejercer la titularidad exclusiva de la acción penal pública que deriva de delito, e intervenir, como parte, en la instrucción y sustanciación de las causas de este orden, luego del enjuiciamiento y hasta su conclusión.

2) Continuar los procedimientos penales por delitos perseguibles a denuncia de parte, luego de su iniciación por quien tuviera legitimación procesal para ello.

3) Ejercer el Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia en materia de casación penal, en la estación oportuna.

4) Ejercer, respecto de los órganos jurisdiccionales de su materia, las funciones de defensa y vigilancia establecidas en los numerales 2) y 3) del artículo 10 de esta ley.

5) Intervenir, además:

a) en las contiendas sobre jurisdicción penal;

b) en el diligenciamiento de exhortos extranjeros en materia penal;

c) en los incidentes de recusación que se promuevan contra los jueces en lo penal, y

d) en todo trámite en que las leyes prescriban expresamente su intervención.



Sección III

De las Fiscalías Letradas de Hacienda y de Aduana (*)(**)

 

Artículo 13.- (Objetivos y funciones propias). Los magistrados titulares de la Fiscalía de Hacienda y de las de Aduana, ejercerán el Ministerio Fiscal en todo asunto respecto al cual la ley prescriba expresamente su intervención. (*)

 

(*) Texto dado por el art. 4 de la Ley Nº 15.648.

(**) En uso de las facultades otorgadas por el art. 329 de la Ley 17.296, el Decreto 195/001 dispuso: "Art. 1. Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana de 1º y 2º Turnos, en Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana y Hacienda de 1º y 2º Turno, con los cometidos asignados a sus similares de Aduana de 1º y 2º Turnos y de Hacienda, respectivamente.

Art. 2º. Transfórmase la actual Fiscalía Letrada Nacional de Hacienda, en Fiscalía Letrada Nacional de Menores de 3º Turno, con los cometidos asignados a sus similares de 1º y 2º Turnos."

 

Artículo 14.- (Competencia funcional en el orden jurisdiccional). (*) Corresponde al Fiscal de Hacienda (**):

1) Ejercer la acción fiscal, salvo que su ejercicio esté expresamente reservado por la Ley a órganos especiales.

2) Intervenir en defensa de los intereses del Estado, con la reserva expresada en el numeral anterior, en todas las causas de la justicia ordinaria relativas a la Hacienda Pública y las de la justicia administrativa en materia de reparación patrimonial.

3) Intervenir en todo otro negocio, respecto al cual las leyes prescriban expresamente su audiencia.

Corresponde a los Fiscales Letrados Nacionales de Aduana (**) (***)

  1. Ejercer la titularidad de la acción fiscal en todas sus instancias, en los asuntos relativos a infracciones aduaneras en que deban intervenir.

2) Representar al Fisco ante la Suprema Corte de Justicia, ciñéndose dicha representación exclusivamente a la actuación, como parte; en la promoción o substanciación, según corresponda, de los recursos de inconstitucionalidad o casación en materia aduanera.

(*) Texto dado por el art. 4 de la Ley Nº 15.648

(**)En uso de las facultades otorgadas por el art. 329 de la Ley 17.296, el Decreto 195/001 dispuso: "Art. 1. Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana de 1º y 2º Turnos, en Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana y Hacienda de 1º y 2º Turnos, con los cometidos asignados a sus similares de Aduana de 1º y 2º Turnos y de Hacienda, respectivamente.

Art. 2º. Transfórmase la actual Fiscalía Letrada Nacional de Hacienda, en Fiscalía Letrada Nacional de Menores de 3º Turno, con los cometidos asignados a sus similares de 1º y 2º Turnos."

(***) Inciso agregado por el art. 4 de la Ley Nº 15.648.




CAPITULO IV

De las Fiscalías Adjunta de Corte y Letrada Suplente

 

Artículo 15.- (Fiscalía Adjunta de Corte). A la Fiscalía Adjunta de Corte, adscripta al despacho del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, corresponde:

1) Cooperar con el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en las tareas técnicas del servicio.

2) Actuar como Fiscal Nacional de Feria, durante los períodos de vacaciones judiciales de cada año.(*)

3) Subrogar con carácter específico y provisorio, y cuando las necesidades del servicio así lo impongan a los agentes del Ministerio Público y Fiscal en el orden nacional, en los casos ocurrentes.

(*) Derogado por el art. 363 de la Ley Nº 16.170.

 

Artículo 16.- (Fiscalía Letrada Suplente). Al Fiscal Letrado Suplente, adscripto al despacho del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, corresponde:

1) Actuar como Fiscal Departamental de Feria, durante los períodos de vacaciones judiciales de cada año.(*)

2) Subrogar con carácter específico y provisorio, cuando las necesidades del servicio así lo impongan, al Fiscal Adjunto de Corte o a los agentes del Ministerio Público y Fiscal en el orden departamental, en su caso.

3) Cumplir, cuando no estuviere desempeñando alguna de las actividades precedentes, las tareas técnicas, inspectivas y administrativas acordes con su jerarquía, que le fueran indicadas por el jefe del servicio.

(*) Derogado por el art. 363 de la Ley Nº 16.170.


CAPITULO V

De las Fiscalías Letradas Departamentales

 

Artículo 17.- (Objetivos y competencia funcional en el orden judicial). A los Fiscales Letrados Departamentales, conforme a lo que la ley establezca, compete:

1) Ejercer las funciones especificadas para el Ministerio Público en lo Civil de la Capital, dentro de la jurisdicción que le fuere asignada.

2) Hacer lo propio con las detalladas para los del Ministerio Público en lo Penal en los apartados 1), 2) y 4 del artículo 12 de esta ley, dentro de la jurisdicción criminal que para los órganos de la justicia ordinaria delimita el Código del Proceso Penal.

3) Ejercer el Ministerio Fiscal dentro de su jurisdicción en todo asunto respecto al cual la ley prescriba expresamente su intervención. (*)

(*) Texto dado por el art. 4 de la Ley Nº 15.648.



CAPITULO VI

De las Fiscalías Letradas Adjuntas

Artículo 18.- (Objetivos y funciones propias). Adscripto al despacho de cada uno de los Fiscales en lo Civil, de lo Penal, de Hacienda y de Aduana, habrá un Fiscal Letrado Adjunto cuyo cometido funcional será: (*)

1) Cooperar con el Fiscal respectivo en las tareas técnicas del servicio.

2) Investir la representación del Ministerio Público y Fiscal:

  1. En materia civil, de hacienda y de aduana, cuando así lo disponga el titular, bajo

su responsabilidad.

También bajo su responsabilidad, los Fiscales Letrados Nacionales y Departamentales, podrán hacerse representar en las audiencias por los Secretarios y otros funcionarios letrados de su despacho, que designen a esos efectos (*)

b) En materia penal, promoviendo con exclusividad las acciones fundadas en ilícitos contravencionales, interviniendo hasta su conclusión en la sustanciación de las causas de ese orden; y, además, compareciendo a las audiencias por causa de delito cuando así lo disponga el titular.

(*) La redacción del literal a) del numeral 2) fue dada por la Ley Nº 16.002 de fecha 25 de noviembre de 1988, artículo 73. Con anterioridad, la redacción del acápite y del numeral 2) del literal a) había sido dada por el Decreto ley Nº 15.648 de fecha 22 de octubre de 1984, artículo 4.

 

 

CAPITULO VII

Disposiciones Generales que regulan la organización y funcionamiento del Ministerio Público y Fiscal

 

Sección I

Actuación Funcional

Artículo 19.- (Modos de intervención). El Ministerio Público actuará, según corresponda, como parte principal, como tercero interviniente o como dictaminante técnico auxiliar del Juez.

Cuando el Ministerio Público obre como parte principal, figurará en todos los trámites del juicio.

En los demás casos, deberá ser oído cuando el proceso se encuentre en estado de dictarse resolución, sin perjuicio de que intervenga cuando el Juez lo considere necesario o conveniente.

 

Artículo 20.- (Independencia). Los integrantes del Ministerio Fiscal defenderán los intereses patrimoniales del Estado, y deberán hacerlo de acuerdo a sus convicciones técnicas sin perjuicio de las instrucciones que les fueren impartidas por el Poder Ejecutivo y el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Si hubiere discrepancia conceptual del agente del Ministerio Fiscal con las aludidas instrucciones o inclusive, con una posición de interés que favoreciera al Fisco, podrán excusar su intervención en forma fundada y reservada. La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación elevará de igual forma, con su informe, la documentación del caso por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura (*), debiendo estarse a lo que resuelva el Poder Ejecutivo.

(*) La referencia del texto original al "Ministerio de Justicia", fue sustituida por la de "Ministerio de Educación y Cultura", en virtud de lo dispuesto por el art. 364 de la Ley Nº 16.170.

 

Sección II

Nombramiento

Artículo 21.- (Nombramiento de los Fiscales Letrados Nacionales, Fiscal Adjunto de Corte y Fiscal Letrado Suplente). Para ser designado Fiscal Letrado Nacional, Fiscal Adjunto de Corte o Fiscal Letrado Suplente, se requiere:

1) Cinco años de actuación en el Ministerio Público o Fiscal.

2) Ciudadanía natural o legal con cinco años de ejercicio.

 

Artículo 22.- (Nombramiento de los Fiscales Letrados Departamentales y Fiscales Letrados Adjuntos). Para ser designado Fiscal Letrado Departamental y Fiscal Letrado Adjunto, se requiere:

1) Título de abogado.

2) Ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio.

3) Habilitación psíquica, física y moral para el desempeño del cargo.

Es impedimento psico-físico el que resulta de enfermedades crónicas o permanentes que afecten gravemente la actividad de la personalidad física o psíquica.

Es impedimento moral el generado por el comportamiento socialmente degradante o por las condenaciones de carácter penal.

No puede ser nombrado Fiscal quien esté procesado por delito perseguible mediante acción pública.

 

Artículo 23.- (Interinato). La designación de magistrado del Ministerio Público y Fiscal en cargos de ingreso, tendrá carácter de interino por el término de dos años, vencido el cual adquirirá efectividad. Durante el período de interinato, mediando propuesta fundada del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto la designación dando cuenta al Poder Legislativo. Ello no obstante, esos nombramientos se considerarán efectivos desde el momento que se produzcan, cuando recaigan en ciudadanos que pertenezcan, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.

 

Artículo 24.- (Equiparación). Las funciones del Ministerio Público y Fiscal quedan equiparadas a las de la Judicatura, a los efectos de la antigüedad y promoción en las respectivas carreras, lo mismo que respecto a la dotación, jubilación y retiro. La equiparación dispuesta es extensiva, en lo pertinente, a los demás funcionarios que integren los cuadros del Ministerio Público y Fiscal.



Sección III

Régimen Estatutario

Artículo 25.- (Inamovilidad). Los Fiscales son inamovibles y durarán en sus empleos todo el tiempo de su buen comportamiento.

 

Artículo 26.- (Subrogación). La subrogación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación por razones de impedimento, excusación o recusación, corresponderá a los Fiscales de lo Civil por orden de antigüedad en el cargo. Si ninguno de dichos magistrados estuviere desimpedido, se estará a lo que en definitiva resuelva el Poder Ejecutivo, el que deberá circunscribir su elección a aquellos Fiscales que invistan la representación del Ministerio Público en lo Civil o Penal en el orden nacional.

Los Fiscales Letrados Nacionales y Departamentales se subrogarán recíprocamente en la forma que determine la reglamentación, la que deberá tener en cuenta como criterio determinante el de la analogía para los primeros y el de la cercanía geográfica para los segundos. Ello, sin perjuicio de la intervención que a esos efectos reserva esta ley al Fiscal Adjunto de Corte y al Letrado Suplente respectivamente.

Los Fiscales Adjuntos se subrogarán entre sí.

 

Artículo 27.- (Incompatibilidad). Los cargos de Fiscales y los de técnicos profesionales pertenecientes al Ministerio Público y Fiscal son incompatibles con el ejercicio remunerado o no de los profesiones de abogado, escribano, contador o procurador, el del comercio, y con el desempeño de toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la enseñanza pública superior en materia jurídica. También resultan incompatibles con el desempeño de cualquier función pública honoraria, permanente o transitoria, excepto las conexas con su propio cargo.

Los casos exceptuados requieren la inexistencia de coincidencia horaria que perturbe el desempeño de la función pública; el previo conocimiento de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, y la autorización del Ministerio de Educación y Cultura (*).

Cesa la incompatibilidad de ejercicio profesional, cuando se trate de asuntos propios o de su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y en la colateral hasta segundo grado y por los de sus pupilos.

(*) La referencia del texto original al Ministerio de Justicia, fue sustituida por la de Ministerio de Educación y Cultura, en virtud de lo dispuesto por el art. 364 de la Ley Nº 16.170.

 

Artículo 28.- (Impedimentos). Las causas de impedimento respecto de los representantes del Ministerio Público y Fiscal, son las que expresamente establece la Ley para los jueces.

Tampoco podrán los Fiscales intervenir en ese carácter ante los Tribunales, cuando tengan con los integrantes de éstos parentesco por consanguinidad o afinidad en la línea recta, o colateral hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

Artículo 29.- (Recusación). Cuando los Fiscales actúen como auxiliares del Juez o concurrentemente con otros interesados que sean parte principal, estarán sujetos al mismo régimen de recusación previsto para los jueces.

 

Artículo 30.- (Abstención). En los supuestos de implicancia en que el impedimento fuera absoluto, y tan pronto como éste se manifieste los Fiscales, bajo la más seria responsabilidad, deberán poner el hecho en conocimiento del Juez, con el objeto de que se disponga su inmediato apartamiento del asunto.

Los Fiscales pueden pedir además el derecho de abstención por razones de decoro o delicadeza no enunciados entre los motivos de recusación. Esta excusación debe ser solicitada, a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, que será el órgano competente para conocerla (*).

Cuando se trate de un integrante del Ministerio Fiscal, la excusación deberá solicitarse reservadamente ante la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, la que informará el pedido de igual modo al Ministerio de Educación y Cultura (**), estándose a lo que resuelva el Poder Ejecutivo.

(*)Inciso segundo, texto dado por el art. 4 de la Ley Nº 15.648.

(**) La referencia del texto original al "Ministerio de Justicia", fue sustituida por la de "Ministerio de Educación y Cultura", en virtud de lo dispuesto por el art. 364 de la Ley Nº 16.170.

 

Artículo 31.- (Ingreso y carrera del Ministerio Público y Fiscal). El ingreso al Ministerio Público y Fiscal se hará por el cargo de menor jerarquía.

El régimen normal de ascensos en el Ministerio Público y Fiscal se ajustará a los principios de la carrera administrativa, según el orden establecido en el artículo 4º.

Sólo será admisible apartarse de estos principios en casos excepcionales, cuando así lo solicite el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación fundándose en el interés del servicio.

 

Artículo 32.- (Normas que regulan la carrera de los magistrados del Ministerio Público y Fiscal). El traslado de los Fiscales Letrados Departamentales a las sedes homólogas conceptuadas como de ascenso se hará de acuerdo a pautas de antigüedad calificada, sin perjuicio de dar prevalencia, en todo caso, a la especial aptitud funcional o a la versación científico - jurídica. La calificación de Fiscalía Letrada Departamental de ascenso se hará atendiendo exclusivamente a los principios que establecerá la reglamentación, con la finalidad de adecuar la calidad y cantidad de actividad de cada sede, con la proximidad de su radicación a la capital de la República.

La misma norma regirá, en lo pertinente, el ascenso de los Fiscales Adjuntos a las Fiscalías Letradas Departamentales; la de los Fiscales Letrados Departamentales a la Fiscalía Adjunta de Corte y, sucesivamente, la promoción a los cargos de superior jerarquía de acuerdo al orden establecido en el artículo 4.

 

Artículo 33.- (Deberes funcionales). El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, los Fiscales Letrados Nacionales, el Fiscal Adjunto de Corte, el Fiscal Letrado Suplente, los Fiscales Letrados Departamentales y los Fiscales Letrados Adjuntos quedan sujetos a las siguientes obligaciones:

1) Residir en el lugar donde tenga su asiento la Fiscalía correspondiente.

En casos especiales de imposibilidad debidamente justificados, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación podrá conceder a dichos magistrados autorización temporal para residir en otro lugar, comunicándolo al Ministerio de Educación y Cultura(*), estándose a lo que éste en definitiva resuelva.

2) Asistir diariamente a su despacho.

3) Cumplir las obligaciones inherentes a su cargo y hacerlas cumplir a sus subordinados.

4) Expedir sus dictámenes dentro de los términos fijados por las disposiciones vigentes.

5) Abstenerse de emitir y hacer públicos juicios o censuras, manifiestos o encubiertos, en sus dictámenes o por cualquier otro medio, sobre gobernantes o jerarcas del servicio; dar a publicidad o facilitar de cualquier modo la difusión de antecedentes e informaciones sobre cuestiones o asuntos de cualquier naturaleza de que conozcan, o en que intervengan o hubieran intervenido en razón de sus funciones; promover gestiones relativas a la organización o funcionamiento del servicio a su cargo o de su situación administrativa o de la de sus funcionarios, de otro modo que por escrito y ante el jerarca respectivo.

(*) Si bien el art. 364 de la Ley Nº 16.170, no incluyó al art. 33, a los efectos de sustituir las referencias del Ministerio de Justicia, por las del Ministerio de Educación y Cultura, es factible concluir, que la misma se debió a un evidente lapsus.

 

Artículo 34.- (Deber de vigilancia). Siempre que un Fiscal, conociendo en un asunto de trámite, encontrara en la actuación y procedimiento de un Juez o Tribunal mérito suficiente en su concepto, para la imposición de corrección disciplinaria, deberá hacer denuncia circunstanciada del caso ante el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, para que éste proceda según lo viere del caso corresponder.

 

Artículo 35.- (Cese). Los titulares del Ministerio Público y Fiscal cesarán en el desempeño de sus respectivos cargos:

1) Por haber cumplido los setenta años de edad.

2) Por jubilación o renuncia aceptada.

3) Por destitución.

4) Por inhabilitación psíquica, física o moral.

5) Por la aceptación de un desempeño público o privado incompatible con el ejercicio del Ministerio Público y Fiscal.

 

Sección IV

Estructura Interna y Receso

 

Artículo 36.- (Competencia administrativa). Los magistrados del Ministerio Público y Fiscal, sin perjuicio de la superintendencia del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, ejercerán la jefatura de sus respectivas oficinas. Por consiguiente, como jerarcas inmediatos de los servicios dependientes, tendrán las atribuciones y deberes que les corresponden además las que esta Ley determina.

 

Artículo 37.- (Receso). El Ministerio Público y Fiscal tendrá dos períodos de receso al año, coincidentes con las Ferias Judiciales. Durante dichos períodos los magistrados del Cuerpo gozarán de licencia.

En el receso, el servicio funcionará en la forma establecida en los artículos 15 numeral 2, 16 numeral 1 y 7 numeral 4.



CAPITULO VIII

De la Disciplina del Ministerio Público y Fiscal

 

Artículo 38.- (Corrección disciplinaria). Habrá lugar a corrección disciplinaria de los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal en los mismos casos y con las sanciones que la Ley prevé para los jueces, habida cuenta de sus funciones y en lo aplicable.

 

Artículo 39.- (Vigilancia correctiva). Sin perjuicio de las atribuciones que la ley les confiere para mantener el orden de los procesos y la policía de las audiencias, los Jueces y Tribunales no pueden corregir disciplinariamente a los magistrados del Ministerio Público y Fiscal.

Sin embargo, cuando dichos magistrados, en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con los deberes de su cargo, o comprometan el honor, la delicadeza o la dignidad del mismo, los Jueces y Tribunales pondrán esos hechos en conocimiento del Fiscal de Corte, salvo que se trate de faltas cometidas por éste, en cuyo caso será la Suprema Corte de Justicia quien las noticiará al Poder Ejecutivo.



CAPITULO IX

Disposiciones Complementarias y Transitorias

 

Artículo 40.- Lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley no es aplicable a los funcionarios técnicos del Ministerio Público y Fiscal que a la fecha de su publicación ocupen cargos respecto de los cuales no rija incompatibilidad alguna.

 

Artículo 41.- Los actuales Fiscales Adjuntos que no fueren designados Fiscales Letrados Adjuntos, continuarán ejerciendo sus funciones como hasta el presente y hasta su cese, en las respectivas Fiscalías.

 

Artículo 42.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 21 de diciembre de 1982.

HAMLET REYES,
Presidente.
NELSON SIMONETTI,
JULIO A. WALLER,
Secretarios.

MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 30 de diciembre de 1982.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
JULIO CESAR ESPINOLA.

 

 

Ruta

Home Institucional Normativa Decreto Ley Nº 15.365
Copyright © 2013. Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación. by Pablo Benitez